Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía
Los Estados Partes en el presente
Protocolo,
Considerando que para facilitar
el logro de los objetivos de la Convención sobre los Derechos del Niño1 y
la aplicación de sus disposiciones, especialmente de los artículos 1, 11, 21,
32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los
Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la
Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educación o que sea nocivo para
su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la
importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de
niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda
preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que
los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de
niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,
Reconociendo que algunos grupos
especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro
mayor de explotación sexual, y que el número de niñas entre las personas
explotadas sexualmente es desproporcionadamente alto,
Preocupados por la disponibilidad cada vez
mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos
modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la
Pornografía Infantil en la Internet, que se celebró en Viena en 1999, en
particular, sus conclusiones, en las que se pide la tipificación en todo el
mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación,
posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la
importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y
el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si
se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades
económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las
familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la
discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de
los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la
trata de niños,
Estimando también que hay que tomar disposiciones para
que se cobre mayor conciencia pública a fin de reducir la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando
además que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes,
así como mejorar el cumplimiento de la ley a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los
instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños,
en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la
Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre
los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La
Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la
Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para
la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el inmenso apoyo
de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, que demuestra la adhesión
generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de
aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta
de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía,
así como la Declaración y el Programa de Acción aprobados por el Congreso
Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en
Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y
recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes prohibirán la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo
acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o
grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra
retribución;
b) Por prostitución infantil se
entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de
remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por utilización de niños en la
pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño
dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda
representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para
que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden
íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido
dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente:
a) En relación con la venta de niños,
en el sentido en que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por
cualquier medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de
lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad
de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de
un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en
materia de adopción;
b) Ofrecer, obtener, facilitar o
proporcionar un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define
en el artículo 2;
c) Producir, distribuir, divulgar,
importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados,
material pornográfico en que se utilicen niños, en el sentido en que se define
en el artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la
legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en
los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o
participación en cualquiera de ellos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos
con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su
legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que
permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios
jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las
disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas
que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los
instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte adoptará las
disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los
delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se
cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave matriculados en
dicho Estado.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las
disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los
delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea
nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de
ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las
disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con
respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea
hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de
haber sido cometido el delito por uno de susnacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente
Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la
legislación nacional.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1
del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes y se
incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las
condiciones establecidas en esos tratados.
2. Si un Estado Parte subordina la
extradición a la existencia de un tratado y recibe de otro Estado Parte con el
que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el
presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos
delitos. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en la
legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar
a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas
en la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre
Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en
el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados
a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de
extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1
del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en
razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas
que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los
efectos del enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estados Partes se prestarán toda la
asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o
procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención
de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las
obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de
conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca
que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados
Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7
Con sujeción a las disposiciones de su
legislación, los Estados Partes:
a) Adoptarán medidas para incautar y
confiscar, según corresponda:
i) Los bienes tales como materiales,
activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los
delitos a que se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos
delitos;
b) Darán curso a las peticiones
formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o
confiscación de los bienes o las utilidades a que se refieren los incisos i) y
ii) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar,
temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes adoptarán medidas
adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e
intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente
Protocolo y, en particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los
niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus
necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como
testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus
derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la
resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación y
consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños
víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales,
de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante
todo el proceso a los niños víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e
identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la
legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a su identificación;
f) Velar, en caso necesario, por la
seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos
a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en
la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por
los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes velarán por que el
hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la
iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones
encaminadas a determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes velarán por que en el
tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos
enunciados en el presente Protocolo la consideración primordial sea el interés
superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para
asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y
psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos
en virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando
proceda, medidas para garantizar la seguridad e integridad de las personas u
organizaciones dedicadas a la prevención o a la protección y rehabilitación de
las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo
e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9
1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán
y aplicarán leyes, medidas administrativas, políticas y programas
sociales destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente
Protocolo y les darán publicidad. Se prestará particular atención a la
protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Partes promoverán la
sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la
información por todos los medios apropiados, la educación y el adiestramiento,
acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a
que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone
este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y,
en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de
información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas posibles con el fin de que se preste toda la asistencia apropiada a las
víctimas de esos delitos, y se logre su plena reintegración social y su plena
recuperación física y psicológica.
4. Los Estados Partes velarán por que todos
los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan
acceso a procedimientos adecuados para, sin discriminación alguna, obtener de
las personas legalmente responsables reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material
en que se haga propaganda de los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante
acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales para la prevención, la
detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables
de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la
pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la
cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las
organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes promoverán la
cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su
recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación.
3. Los Estados Partes promoverán el
fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los
factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a
lavulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución
infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en
condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra
índole por conducto de los programas existentes en los planos multilateral,
regional o bilateral, o de otros programas.
Artículo 11
Nada de lo dispuesto en el presente
Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la
realización de los derechos del niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor
con respecto a ese Estado.
Artículo 12
1. A más tardar dos años después de la
entrada en vigor del presente Protocolo respecto de un Estado Parte, éste
presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una
exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las
disposiciones del Protocolo.
2. Después de la presentación del informe
general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de
los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención,
información adicional sobre la aplicación del presente Protocolo. Los demás
Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá
pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación
del presente Protocolo.
Artículo 13
1. El presente Protocolo estará abierto a la
firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la
ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la
Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor
tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan
ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada
en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se
haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el
presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás
Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la
Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de
las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de
todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto.
La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité de los Derechos
del Niño prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada
por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor,
serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y
por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones
Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la
Convención.